Santiago, primero de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
1°: Que, comparece doña FABIOLA BLANCO ZÚÑIGA, abogada, en
representación de don LUIS LEANDRO BARRIGA JEREZ, chileno, soltero, empleado,
cédula nacional de identidad 10.558.056-8, domiciliado en Pasaje Corcovado N°293, Villa
San Enrique, comuna de Quilicura, quien interpone demanda en contra de ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, Rut 69.041.200-4, representada por don Cortes
Aguilera Denis Miguel Ángel, cédula nacional de identidad 14.379.207- 2, o por quienes
detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos
domiciliados en Calle Constitución N°24, comuna de Illapel, Región de Coquimbo.
Don Luis Leandro Barriga Jerez, mantuvo una relación contractual con la
Municipalidad de Illapel, en calidad de Docente Directivo, con el cargo de director del
Liceo Domingo Ortiz de Rozas, de conformidad al Decreto de Nombramiento Nº 98 de
fecha 19 de febrero de 2015, el cual lo designaba por un periodo de 5 años a contar del 2 de
marzo de 2015, por haber sido elegido mediante concurso de alta dirección pública. La
referida designación se realizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley Nº
19.070 sobre Estatuto Docente. La última remuneración que percibió, en el mes de febrero
del 2019, fue de $1.912.369, suma que deberá tenerse como base de cálculo de las
indemnizaciones que procedan, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del
Código del Trabajo.
En el proceso del concurso a Luis le hacen el comentario que él por ser de Santiago
y como cargo de director le sería proporcionado una casa que se encontraba al lado del
colegio, propiedad que ocupó hasta marzo del 2018. Es así que durante el tiempo que
habitó en dicha casa se encargaba de vigilar el colegio, de estar supervisando las
actividades que en el establecimiento se realizaban cuando el alcalde lo prestaba para la
realización de alguna actividad extraescolar. Al año de haber ingresado a prestar servicio
Luis Barriga al Establecimiento Educacional, comenzó a sufrir una serie de acosos por
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parte de cuerpo docente quienes por su orientación sexual lo menospreciaban llegando
incluso a ignorarlo completamente hasta el punto que el consejo de profesores lo realizaban
sin él. Toda esta situación gatilló en el demandante sufriera una fuerte depresión lo que
trajo consigo una enfermedad profesional que lo tuvo internado en una clínica psiquiátrica
y con licencia médica desde marzo del 2018 hasta febrero del 2020.
La relación laboral duro hasta el 02 de marzo del año 2020. Así recibe oficio Nº 258
del 28 de febrero del 2020 donde se le señala el término de su cargo como director del
Liceo Domingo Ortiz de Rozas, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley
19.070 en donde se señala que se debe dar cuenta del término 60 días antes. Posterior a
dicho oficio se comunica con la abogada del departamento de educación Claudia Araya
solicitando fecha para el pago de su finiquito, correo que nunca fue contestado. Por lo que
decide poner reclamo ante la Dirección del trabajo Nº RFC-403/2020/178 señalando el
incumplimiento de las formalidades como el pago de los siguientes ítems:
Asignación de perfeccionamiento. Según la ley del ramo el pago de las
remuneraciones a pesar de existir licencia médica (en este caso por enfermedad profesional)
es el establecimiento educacional o más bien la demandada quién debía seguir realizando
los pagos de sus remuneraciones, como también el envío de sus remuneraciones. Mientras
don Luis Barriga estuvo trabajando en el establecimiento solicitó en varias ocasiones el
pago de su asignación de perfeccionamiento que se encontraban en las bases,
específicamente en el capítulo VI «VI. NIVEL REFERENCIAL DE LAS
REMUNERACIONES”. Al momento de ingresar don Luis tenía 12 años de experiencia y
según consta en la remuneración de los meses de marzo a junio del 2017 el pago por
asignación de perfeccionamiento corresponde a un total de $ 24.090 pesos mensuales.
Monto que durante toda su relación laboral fue pagado solo en cuatro oportunidades.
Bono anual correspondiente al cumplimiento de metas. El convenio de desempeño
que estaban en las bases del concurso público que se adjudicó para proveer el cargo y que
en múltiples ocasiones fue solicitado al alcalde, director de educación y también a través
del abogado Miguel Jopia los que nunca fueron pagadas. Esto se encontraba regulado en el
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capítulo VIII de los bases. Todos los diciembres de cada año se enviaba en oficio el
informe de desempeño de los puntajes correspondientes a ese año académico, durante el
año 2015, 2016 y 2017 su representado obtuvo más de 145 puntos y en relación a lo
indicado en la letra e) es decir, la obtención de 145 puntos o más al 120% de la asignación,
por lo tanto a don Luis barriga le correspondía por ese periodo el 120% de la RBN
(remuneración base nacional). Referente a los años 2018 y 2019, que se encontraba con
licencia, se mantuvo también sobre 145 puntos, de lo contrario habría sido desvinculado de
su cargo por no cumplir con las metas, debiendo haber recibido también en el mes de enero
el convenio por desempeño. Este desempeño se demuestra el hecho que el Liceo es
Bicentenario, lo que significa que se encuentra dentro de los colegios que a nivel nacional
tiene un mejor rendimiento académico de sus alumnos. Por tal motivo a don Luis le
corresponde el convenio de desempeño de los años correspondiente a su labor como
director de dicho establecimiento (2015-2019) haciendo el cálculo de cada año que
correspondía al 120% de la RBN existe una deuda de $3.775.253 mil pesos
correspondientes a los 5 años de labor.
Pago de $550.000 correspondientes a gastos que realizó para compras de artículos
para el aniversario del colegio y artículos para la asignatura de artes que no se encontraban
en Illapel o en Santiago estaban más baratos, estas compras fueron autorizadas verbalmente
por el director de educación de la época, en abril del 2017, quien le señaló al actor
comprara con su dinero ya que no había alcanzado a salir el cheque a nombre de don Luis,
para cambiarlo y hacer las compras como lo habían realizado en otras oportunidades con
fondos a rendir, de buena fe realizó las compras de los artículos necesitados en el colegio,
sin embargo, en el intertanto el director de educación fue cesado de su cargo y el actual
administrador municipal Héctor San Martín no hizo la devolución de dichos montos, pese
haber rendido cuenta de las facturas, de estar en conocimiento la comunidad educativa y
también está en una acta del consejo de profesores de abril del 2017 y en el oficio enviado
al DAEM de Illapel en abril del 2017. No existiendo ningún pago correspondiente a ese
ítem hasta el día de hoy.
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Frente a su reclamo la demandada señaló en su finiquito que le correspondía la
suma de $ 9.561.845, sin embargo, solo le fueron pagado $ 2.805.914 señalando una serie
de descuentos: – Se le realizó un descuento de $4.799.044 correspondientes a la asignación
por alta concentración de alumnos prioritarios que supuestamente fueron pagados entre
marzo de 2018 a noviembre de 2019, por no cumplir con los requisitos legales, sin
embargo, Luis Barriga nunca recibió una liquidación de sueldo que diera cuenta del pago
de dicha asignación de manera errónea, como tampoco se le hizo llegar algún informe o
registro que le señalara el descuento que se iba a realizar a su finiquito siendo esto realizado
de manera arbitraria por parte de la demandada. También se le descontó de su finiquito la
suma de $1.956.887 correspondiente a un supuesto cobro de arriendo por el uso de la casa
habitación, considerado como un arriendo a funcionario público, por lo que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3001 de 1979 del Ministerio de Hacienda, se ha
procedido a descontar el 10% de lo que correspondía a su remuneración mensual, sin
embargo, frente a este punto no existe absolutamente nada donde se señale que el uso de
dicha propiedad iba a ser considerado un arriendo teniendo su representado conocimiento
que era parte da los beneficios que proporcionaba su ex empleador en el cargo de sus
funciones. Estos descuentos no fueron nunca señalados ni informados a Luis Barriga,
siendo luego de los reclamos realizado por él, tanto en la Inspección del Trabajo como en la
Contraloría General de la República que se entera que la demandada iba solo a pagar la
suma de $ 2.805.914. Junto con eso señalar que hasta la fecha don Luis Barriga no ha
firmado su finiquito.
Procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda
vez que al momento del despido la causa invocada es indebida, ya que como señaló su
despido fue motivado porque con el señor Hanson la relación laboral ya estaba deteriorada
y en ningún caso por los fundamentos que manifiestan en la carta de despido donde se
señala que las funciones que usted desempeñaban han sido reasignadas y/o eliminadas de la
prestación de servicios. De acuerdo a lo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo,
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como consecuencia directa de un despido indebido o improcedente el empleador deberá
pagar un recargo del 30% en el monto total de la indemnización por años de servicio.
Por las razones expuestas, el despido carece de motivo plausible, es injustificado y
como consecuencia de ello la demandada le adeuda, las siguientes prestaciones: –
Diferencia del monto pagado por en el finiquito, correspondiente a la suma de $ 6.755.931
o la suma que se estime en derecho – Asignación de perfeccionamiento del periodo $
1.349.040 mil pesos o la suma que se estime en derecho – Bono anual correspondiente al
cumplimiento de metas de los periodos 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 del convenio de
desempeño que estaban en las bases del concurso público correspondiente a $ 3.775.253
mil pesos o la suma que se estime en derecho – Pago de $550.000 correspondientes a gastos
realizados por don Luis Barriga correspondiente a compras de artículos para el aniversario
del colegio y artículos para la asignatura de artes o la suma que se estime en derecho – Que
las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en
el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. – Las costas de la causa.
2°: Comparece don WASHINGTON ALTAMIRANO BUONO-CORE, abogado,
en representación de la demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, persona
jurídica de derecho público, representada por su Alcalde don DENIS MIGUEL ANGEL
CORTES AGUILERA, empleado público, todos con domicilio en Constitución N° 24,
Illapel.
En un primer término opone la excepción de incompetencia absoluta. El actor
demanda entre otras prestaciones el pago de una suma equivalente a $550.000
correspondientes a gastos que realizó para compras de artículos para el aniversario del
colegio y artículos para la asignatura de artes que no se encontraban en Illapel. Esta
pretensión escapa absolutamente al conocimiento del tribunal, como juez del trabajo, por
cuanto esta suma no corresponde a alguna de las materias establecidas en el artículo 420 del
Código del Trabajo. Claramente, el actor pretende incorporar una deuda, que de ser efectiva
(lo cual no ocurre), no se ha dado en caso alguno en un contexto de la relación laboral, en
ese sentido sólo se trataría de una acreencia de carácter civil que debe ser perseguida por las
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vías e instancias idóneas, siendo una pretensión absolutamente ajena al Código del Trabajo
y a mayor abundamiento totalmente extraña a la especial legislación que regía la
vinculación de su mandante y el actor. Por su parte demanda además la “diferencia del
monto pagado por en el finiquito, correspondiente a la suma de $6.755.931, la restitución
de dicha suma, serían improcedentes. La razón de alegar la incompetencia absoluta para
conocer de este concepto, la entrega el propio actor, quien señala que efectuó el reclamo
correspondiente a Contraloría General de La República. De acuerdo al artículo 75 del
Estatuto Docente, la judicatura laboral, solo podría conocer sobre una eventual ilegalidad
por inobservancia de las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la
relación laboral establecidas en el referido estatuto y sólo con la finalidad de ser
reincorporado en sus funciones y por las diferencias que se le adeuden por concepto de
indemnizaciones. Con todo, el estatuto docente ha sido sumamente minucioso a la hora de
entregar competencia a los juzgados laborales y en ese sentido sólo tendría cabida una
demanda en sede laboral, respecto a las materias que el propio legislador ha establecido,
(artículo 42, artículo 75, artículo 77), no pudiendo extenderse a otras materias.
En subsidio de lo expuesto hace presente que sólo son EFECTIVOS, los dichos del
actor en cuanto al inicio de la Relación Laboral, la calidad de Docente Directivo, el cargo
de director del Liceo Domingo Ortiz de Rozas, el periodo de designación de 5 años y el
término de la relación laboral el día 02 de Marzo de 2020. Respecto a todo lo demás que
expone el demandante, no es efectivo.
Según se ha admitido, el actor se desempeñó en calidad de director docente. Bajo
ese punto de vista, la actividad docente, se encuentra regulada por tres grandes grupos de
leyes: Estatuto docente para funcionarios del sector público. Estatuto docente para
funcionarios del sector particular. El Código del Trabajo. La relación laboral con la parte
demandante se encontraba regulada en el primer grupo de leyes, de acuerdo al artículo 1°
de la ley 19.070 en relación con el artículo 1° del Código del Trabajo. Luego, conforme al
artículo 71 del estatuto docente, solo serán aplicables las normas del Código del Trabajo a
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los profesionales de la Educación en la medida que existan aspectos o materias no
regulados en su respectivo estatuto, y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Así las cosas, la desvinculación del demandante se produjo por haber concluido el
periodo por el cual el demandante fue nombrado en el cargo, por lo que dejó de pertenecer
a la respectiva dotación docente. La aplicación de la forma de terminación del vínculo
contractual con el demandante, constituye una causal de término de la relación laboral de
los directivos y conforme lo explicado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, el
término de la relación laboral del demandante, tiene sustento y justificación legal, por lo
que no cabe hablar de despido injustificado aun cuando la pretensión del actor solo sea
nominal pues no ha demandado suma alguna por ese concepto.
El oficio N° 258 de 28 de febrero de 2020, por medio del cual se puso término a la
vinculación del demandante, fue luego refrendado con el decreto N° 1520 de 02 de Junio de
2020, donde además se le hicieron los descuentos que ahora reclama. Vale señalar que,
respecto del referido decreto, este ha sido conocido y visado por parte de la Contraloría
General de la República
Los conceptos nominalmente demandados, los que en caso alguno han sido
explicitados y menos aún fundamentados, pues la demanda solo se limita a indicar que se le
adeudaría al demandante una serie de asignaciones y bonos, sin indicar el fundamento de
las mismas, a cuanto corresponderían las mismas, lo que incluso no se condice con las
liquidaciones de sueldo del demandante, que reconocen precisamente las partidas que ahora
el actor desconoce haber recibido. Con todo nada se adeuda al actor, por lo que toda suma
pretendida debe ser rechazada.
En relación a las sumas cuyo cobro pretende (como restitución) no es procedente
por cuanto los referidos descuentos se encuentran debidamente fundamentados en el
decreto N° 1520 de 2020, el cual fue incluso visado por la contraloría general de la
república al no detectarse ningún tipo de ilegalidad.
No es posible demandar nuevos conceptos, esto en relación a: Bono anual
correspondiente al cumplimiento de metas de los periodos 2015 -2016 y 2019 del convenio
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de desempeño que estaban en las bases del concurso público. Lo anterior, por cuanto la
demanda primitiva (de fecha 14 de Agosto de 2021) pretendía el cobro del Bono anual
correspondiente al cumplimiento de metas de los periodos 2017 y 2018 del convenio de
desempeño que estaban en las bases del concurso público. De esa demanda su mandante
fue válidamente emplazado y respecto de dicha petición se opusieron excepciones y se
contestó en subsidio la demanda, es decir en base a dichas peticiones se trabó la litis.
Luego, en audiencia de 01 de septiembre de 2022, se acogió la excepción de ineptitud del
libelo ordenando a la parte demandante subsanar el mismo, pero ello no le faculta a ampliar
sus pretensiones. En la demanda de fecha 06 de septiembre de 2022, se solicita que se
ordene el pago del bono de cumplimiento de metas del período 2015 a 2019, lo cual es por
un lado improcedente pues ello no fue demandado en su momento y por cuanto se ha
demandado solo con fecha 06 de septiembre de 2022. Sin perjuicio de la excepción de
ineptitud del libelo opuesta en el primer otrosí, la demanda pretende el cobro de
asignaciones y bonos referidas a los años 2015,2016, 2017, 2018 y 2019, respecto de las
cuales opone la excepción de prescripción respecto de todas las asignaciones y bonos que
se demandan por cuanto ha operado el plazo de prescripción extintiva no siendo ninguna de
las partidas demandadas, actualmente exigible. Conforme a lo anterior y efectuando una
correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 19.070 que corresponde al
Estatuto Docente y lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, toda suma de
dinero pretendida por el actor por concepto de “prestaciones laborales adeudadas” como lo
señala en su demanda, ha dejado de existir por haber perdido su exigibilidad. Sobre el
particular, debemos hacer presente que la terminación de los servicios se produjo el 02 de
marzo del año 2020 y la demanda se notificó válidamente el día 04 de Julio del año 2022. A
su vez, la demanda rectificadada de fecha 06 de septiembre de 2022, pretende ahora además
el pago del Bono anual correspondiente al cumplimiento de metas de los periodos 2015
-2016 y 2019, habiéndose cumplido también el plazo de prescripción a su respecto, pues
entre la fecha en que estos bonos se habrían hecho exigibles y la fecha de la demanda
rectificada (06 de septiembre de 2022) ha transcurrido con creces el plazo de prescripción.
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Conforme lo anterior, las asignaciones y bonos pretendidos se encuentran prescritos en su
totalidad, debiendo declararse la prescripción de la acción respecto de esos conceptos.
Solicita el rechazo integro de la demanda con costas.
3°: Se llevó a efecto la audiencia preparatoria que dispone el procedimiento,
instancia en la cual se efectuó el llamado a conciliación que dispone el mismo, el que no
prosperó.
Se establecieron como hechos pacíficos: 1) Inicio de relación laboral entre las partes
el día 2 de marzo del año 2015. 2) Funciones del demandante: directivo docente. 3)
Término de la relación entre las partes el día 2 de marzo del año 2020.
A continuación, se establecieron como hechos controvertidos: 1) Composición de la
remuneración fija y variable del demandante, pactos entre las partes, asignaciones
contractuales y legales. 2) Pagos efectuados al demandante con ocasión del término de la
relación laboral (finiquito). Fundamento de los descuentos, en caso de existir. 3) Adeudarse
al demandante diferencias en el “pago del finiquito” por $6.755.913, correspondientes a
montos descontados (habitación y bono de asignación de alumnos prioritarios).
Fundamento y procedencia de aquellos descuentos. 4) Adeudarse al demandante asignación
de perfeccionamiento. Pactos, requisitos de devengamiento, cumplimiento de aquellos
requisitos y, en su caso periodos y montos adeudados. 5) Adeudarse al demandante “bono
anual”. Pacto entre las partes respecto de aquel bono, pagos efectuados y montos,
cumplimiento de los requisitos para el pago y, en su caso, monto y periodo específicamente
adeudado. 6) Haber incurrido el demandante en gastos en el desempeño de sus funciones y,
en caso de corresponder aquellos gastos a los que debían ser asumidos por el empleador,
monto y haber sido restituidos los dineros al demandante. Hechos y circunstancias 7) En
relación a la excepción de prescripción, haber sido interrumpida la prescripción de las
prestaciones que se demanda. Actos o acciones específicas de interrupción.
4°: En la audiencia de juicio, las partes procedieron a incorporar los medios
probatorios ofrecidos en audiencia preparatoria, consistentes en los siguientes:
Prueba demandante:
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Documental:
1) Copia de las bases del concurso público director establecimiento municipal liceo
Domingo Ortiz Rozas Ilustre municipalidad de Illapel.
2) Copia de nombramiento de Luis Barriga Decreto N° 98 de fecha 19 de febrero
2015.
3) Copia de oficio N° 258 que informa término de periodo de nombramiento de
fecha 28 de febrero del 2020.
4) Copia de decreto alcaldicio N° 1520 de fecha 2 de junio 2020 que declara la
vacancia del total de las horas servidas de don Luis Leandro Barriga Jerez.
5) Copia de acta de comparendo de conciliación remota N° 403/ 2020/277 de fecha
10 de junio 2020. 6) Copia de resolución de Contraloría General de la República de fecha
24 junio 2020.
7) Copia de correo electrónico enviado por don Luis Barriga a doña Claudia Araya
de fecha 12 de marzo 2020.
8) Liquidaciones de sueldo de los periodos 2015 a 2020.
9) Resolución Exenta N° 2.655 de fecha 23 de mayo del 2019 del Ministerio de
Educación.
Confesional:
Se citó a absolver posiciones a don Denis Miguel Ángel Cortés Aguilera, quien no
concurre, por lo que solicita se haga efectivo el apercibimiento legal.
Testimonial:
6) Luis Roberto Carrasco Farías.
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Oficios:
1) Departamento de Educación Municipal de Illapel;
2) Ministerio de Educación;
3) Contraloría General de la República Regional Coquimbo.
Exhibición de documentos:
1) Comprobante de entrega o envío de las liquidaciones de sueldo de don Luis
Barriga durante el periodo 2018 a febrero de 2020.
2) Contrato de arriendo o documento que indique del cobro por el uso de la casa
habitación firmado entre las partes.
3) Libro de actas del consejo de profesores del liceo Domingo Ortiz de Rozas,
durante el periodo 2016 y 2018.
Prueba demandada:
Documental:
1) Set de liquidaciones de sueldo del demandante de todo el período trabajado
(2015-2020).
2) Decreto N° 1520 de 02 de junio de 2020, que declaro la vacancia del cargo del
demandante.
3) Decreto de pago N° 690 de 22 de junio de 2020, en favor del demandante y
detalle de pago desde cuenta de la demandada.
Testimonial:
1) Miguel Alejando Jopia López.
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5°: De la incompetencia absoluta del Tribunal. A diferencia de lo indicado por la
demandada, quien cuestiona la competencia de este Tribunal para conocer del cobro o
devolución de la suma de $500.000 que demanda el trabajador por materiales adquiridos
con su peculio a utilizar por los alumnos en el establecimiento educacional cuya
administración corresponde a la demandada, así como la devolución de los descuentos
efectuados por la demandada en el finiquito del trabajador que fueron conocidos por la
Contraloría General de la Republica. Ambas temáticas, a juicio de este Tribunal, son de
competencia de esta judicatura. Lo anterior conforme a los artículos 420 a) y g) del Código
del Trabajo. dichas normas mencionan ser competencia de los Juzgados del Trabajo “a) las
cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral” y “g)
todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia
laboral.” En el primero de los casos, y sin perjuicio de la prueba que pueda rendirse para
dar lugar a la devolución, el argumento otorgado por la demandante dice relación con haber
adquirido materiales de librería que no se encontraban en Illapel o que podían ser
adquiridos a un menor valor en Santiago, por lo que el actor en su calidad de Director del
establecimiento decide con el consentimiento y acuerdo de su empleador comprar aquellos
materiales, cuyo objeto es facilitar las labores de educación, propias del establecimiento
que administra la demandada, de manera que trata de una convención que deriva de la
relación laboral y la naturaleza de las labores ejercidas por el demandante.
En relación al segundo aspecto, la demandada no niega el hecho de haber efectuados
algunos descuentos al momento de extender y pagar el finiquito, sino que argumenta que
aquello fue resuelto mediante un decreto N° 1520, de fecha 02 de junio de 2020, que fue
visado por la Contraloría General de la República. Luego, el hecho de que dicho descuento
haya sido visado por el órgano contralor, no impide a este Tribunal conocer de la
procedencia o improcedencia de dicho descuento, pues no existe norma alguna que impida
efectuar un reclamo ante el órgano administrativo y a su turno ante el órgano jurisdiccional,
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instancias que no resultan incompatibles, debiendo agregar que las resoluciones visadas por
el órgano contralor pueden ser indicios probatorios, pero no resultan vinculantes para el
Tribunal.
Por lo anterior se rechaza la excepción de incompetencia.
6°: De la prescripción. Debe tenerse en consideración como cuestión previa, que el
tribunal acogió la excepción de ineptitud del libelo, ordenando corregir y aclarar la
demanda en relación a los fundamentos, especificaciones y montos demandados como
“Diferencia del monto pagado por en el finiquito, correspondiente a la suma de $
6.755.931. Asignación de perfeccionamiento del periodo 2015, 2016 y 2017. Bono anual
correspondiente al cumplimiento de metas de los periodos 2017 y 2018 del convenio de
desempeño que estaban en las bases del concurso público.” Este aspecto es de suma
relevancia, toda vez que lo que se solicita aclarar no son los periodos demandados, sino los
fundamentos y montos de dichos cobros. Pues en la demanda primitiva tanto en el cuerpo
del escrito como en su petitorio, se demanda bono anual por los años 2017 y 2018, sin
especificar monto y por asignación de perfeccionamiento se demanda el periodo 2015,
2016 y 2017 sin especificar suma total. Ocurre que, al complementar la demanda, en la
nueva presentación, se solicita una suma especifica para ambas prestaciones, pero además
para el bono anual se incorporan los años 2015, 2016 y 2019.
En este sentido, compartimos con la demandada que la corrección de la demanda
para que esta pueda ser comprendida, no importa una ampliación de la misma en aquel
aspecto en que no existía duda alguna. Incorporar periodos que no fueron demandados
inicialmente no es parte del sentido de la corrección de la demanda, lo contrario importaría
admitir una nueva demanda y burlar los plazos legales.
De esta manera hemos de comprender que en relación al bono anual por los años
2017 y 2018, y la asignación de perfeccionamiento que se demanda por el periodo 2015,
2016 y 2017 efectivamente trata de prestaciones económicas que se encuentran prescritas.
Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 19070, norma que otorga el
carácter de supletoria a las normas del Código del Trabajo, en todos aquellos aspectos no
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regulados por dicha ley, en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, cuyo inciso 1°
establece un plazo de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles dichas
obligaciones.
En la especie, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 510 del
Código del Trabajo, norma que se refiere a la interrupción de la prescripción citando las
normas del Código Civil, y cualquiera sea la interpretación sostenida por la Jurisprudencia
en relación a la oportunidad en que se interrumpe el plazo de la prescripción, (desde la
presentación de la demanda o desde la notificación de la misma a la demandada) esta se
encuentra prescrita. Pues con aquella interpretación más favorable al trabajador, aquella
que considera la presentación de la demanda y no la notificación de la misma, ésta fue
presentada el 14 de agosto de 2021, lo que supone que únicamente existe la posibilidad de
demandar aquellas prestaciones verificadas desde el 14 de agosto de 2019 en adelante, lo
que no alcanza a los periodos primitivamente demandados en relación a ambas
presentaciones.
7°: Descuentos en el finiquito. Corresponde precisar, que ambas partes incorporan
en su prueba documental el Decreto Alcaldicio N° 1520 de 02 de junio de 2020, extendido
y firmado electrónicamente por don Denis Cortez Vargas, Alcalde de la I. Municipalidad de
Illapel
Este decreto menciona.
“Considerandos:
1)Decreto Alcaldicio 98 fecha 19 de febrero de 2015, que nombró en calidad de
titular a Don LUIS LEANDRO BARRIGA JEREZ, cédula de identidad N° 10.558.056-8,
para cumplir funciones de Director en el Liceo Domingo Ortiz de Rozas, desde el 02 de
marzo de 2015, por un periodo de 5 años desde la fecha de nombramiento;
2) Que, don LUIS LEANDRO BARRIGA JEREZ, ha cumplido el período de cinco
años ejerciendo el cargo de Director del Establecimiento Educacional Liceo Domingo
Ortiz de Rozas, ello, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 19.070, Estatuto de los
Profesionales de la Educación, en su artículo 32 bis inciso 6, que establece: “El
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nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco
años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley”.
3) Que, por haber terminado el periodo de su nombramiento, el sostenedor
determinó que don LUIS LEANDRO BARRIGA JEREZ, deja de pertenecer a la dotación
municipal, y teniendo derecho a una indemnización equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva
municipalidad, cuyo monto correspondería a la suma de $9.561.845.- (nueve millones
quinientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco pesos). Lo anterior, de
conformidad a lo establecido en el artículo 34 B, de la Ley 19.070, Estatuto de los
Profesionales de la Educación.
4) Que, mediante Oficio N° 258, de fecha 28 de Febrero de 2020, se informa a don
LUIS LEANDRO BARRIGA JEREZ, el término de su nombramiento de conformidad a lo
establecido en el artículo 32 bis de la Ley N° 19.070.
5) Que se ha detectado un error en el pago de remuneraciones de don Luis Leandro
Barriga Jerez, por asignación de alta concentración de alumnos prioritarios
correspondiente a marzo del 2018 a noviembre de 2019, en el consta que el Liceo
Domingo Ortiz de Rozas por dicho periodo no correspondía pago por tal asignación, por
no cumplir con el 60% establecido en la Ley, lo que equivale a la suma de $ 4.799.044.-
(cuatro millones setecientos noventa y nueve mil cuarenta y cuatro pesos).
6) Que, desde su nombramiento a don Luis Leandro Barriga Jerez se le entrego la
vivienda ubicada en el inmueble del establecimiento, lo que ha criterio de esta autoridad
era en calidad de arriendo, que de conformidad al artículo 14 del decreto 3001 de 1979
del Ministerio de Hacienda, corresponde considerar contrato de arriendo de ocupación de
los inmuebles proporcionados para habitación de los funcionarios, y la renta que deben
pagar los funcionarios son de beneficio del servicio, en este caso es el 10% del sueldo
asignado al cargo. Que, no obstante a la fecha se ha verificado que no se hizo el descuento
oportunamente, corresponde hacerlo en esta oportunidad para efecto de no producir
enriquecimiento sin causa por parte del ex funcionario, equivalente a la suma de
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$1.956.887.- (un millón novecientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y siete
pesos).
7) Enseguida, según lo expresado en los párrafos anteriores, Contraloría ha
indicado en los dictámenes N° 55.663, de 2010 y en el oficio N° 14.488, de 2018, que si
bien no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde
ejecutar descuentos por remuneraciones percibidas indebidamente, estos pueden
realizarse en cualquier momento, respetando, por cierto, el plazo general de prescripción
de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil.
DECRETO:
I.- Declárese la vacancia del total de las horas servidas por el profesional en
calidad de Director del Liceo Domingo Ortiz de Rozas, a contar del 02 de marzo de 2020,
por término del periodo por el cual fue contratado por el solo ministerio de la Ley.
II.- Páguese la cantidad de $ 2.805. 914.- (dos millones ochocientos cinco mil
novecientos catorce pesos), correspondientes a los descuentos realizados por
indemnización por años de servicios, Asignación de alta concentración de Alumnos
Prioritarios y ocupar casa de cargo del Fisco o Instituciones empleadoras.
III.- Impútese la indemnización a la cuenta presupuestaria N° 215-23-01-004
“Desahucio e indemnizaciones”.
IV.- Notifíquese de la presente resolución, personalmente, mediante Ministro de Fé,
y si no fuere habido en su lugar de trabajo o domicilio particular, por carta certificada.
Para tales efectos designase en cometido de servicios al Secretario Municipal.
8°: Conforme al decreto antes reproducido, la demandada reconoce que, por
concepto de indemnizaciones al tenor de lo dispuesto en el 34 B, de la Ley 19.070, al
demandante le corresponde una indemnización ascendente a la suma de $9.561.845.-
(nueve millones quinientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco pesos).
Pero a continuación argumenta en sus considerandos 5° y 6° que corresponde
efectuar dos descuentos, el primero de ellos por un error en el pago de remuneraciones del
actor, por asignación de alta concentración de alumnos prioritarios correspondiente a
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marzo del 2018 a noviembre de 2019, en el consta que el Liceo Domingo Ortiz de Rozas
por dicho periodo no correspondía pago por tal asignación, por no cumplir con el 60%
establecido en la Ley, lo que equivale a la suma de $ 4.799.044.- (cuatro millones
setecientos noventa y nueve mil cuarenta y cuatro pesos).
El segundo descuento, por cuanto se menciona que desde su nombramiento se le
entrego la vivienda ubicada en el inmueble del establecimiento, “lo que ha criterio de esta
autoridad era en calidad de arriendo” y conforme a la normativa que invoca corresponde
el descuento del 10% del sueldo asignado al cargo, lo que equivale a la suma de
$1.956.887.- (un millón novecientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y siete
pesos).
La demandada acompaña además el Decreto N° 690 de 22 de junio de 2020, de la I.
Municipalidad de Illapel, en que ordena el pago de la suma de $2.805.914, correspondiente
a “pago indemnización a director Liceo Domingo Ortiz de Rozas por descuentos años de
servicios, asignación de alta concentración de alumnos prioritarios y ocupar casa de cargo
del fisco según decreto alcaldicio N° 1520 de 02 de junio 2020”. También acompaña
detalle de pago BCI efectuada a don Luis Barriga Jerez por la demandada de 26 de junio de
2020 y transferencia efectuada al Banco Estado por la suma de $2.805.914.
9°: A este respecto, es la demandada quien debe probar el origen, fundamento y
legitimidad de dichos descuentos, pues no basta con ampararse en la circunstancia que
aquel decreto fue “visado” por la Contraloría General de la República, para estimarlo como
ajustado el ordenamiento jurídico, aun cuando esta ultima circunstancia no fue probada.
Así, la demandada reconoce adeudar la suma de $9.561.845, pero de manera
unilateral, sin comunicación previa al demandante, decide descontar una porción por
conceptos de “error en el pago de remuneraciones”. Esta circunstancia debió ser puesta en
conocimiento del trabajador oportunamente, asimismo la demandada debió explicar y
desarrollar en su contestación para luego probar en el juicio este supuesto pago en exceso
desde marzo del 2018 a noviembre de 2019, poniendo de manifiesto la suma mensual que
se pagó y los antecedentes necesarios para concluir que no se dieron los supuestos legales
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en la asignación de alta concentración de alumnos prioritarios. Pero nada de ello fue
efectuado ni en la contestación, ni se rindió prueba en tal sentido.
Por su parte, en lo que respecta al descuento por arriendo del inmueble, se solicitó a
la demandada exhibir contrato de arriendo u otro documento similar que diera cuenta de
dicha obligación de pago, documento que no fue exhibido por la demandada. Debe
indicarse, que en juicio prestó declaración don Luis Carrasco Farías, testigo de la
demandante quien, conforme a lo indicado en la propia demanda, menciona que es efectivo
que el actor utilizó por un periodo un inmueble emplazado en el mismo colegio, lo que no
fue desde su nombramiento, pues en un comienzo el habitaba unas cabañas ubicadas a la
entrada de la ciudad. Luego, cuando el comenzó a habitar el inmueble, el facilitaba el
cuidado del mismo y se encargaba de la apertura y cierre del establecimiento los fines de
semana, en que se realizaban eventos extraordinarios en las noches. Esto último es
coincidente con lo indicado por el actor en el acta de comparendo de conciliación.
Así, es la demanda quien debía probar la existencia de alguna resolución, decreto o
contrato que diera cuenta de la entrega del inmueble, para conocer la fecha precisa de su
ocupación, pero en lo más relevante, la demandada debía acreditar que la demandante a
cambio de dicho inmueble se obligó a pagar un canon de arriendo, lo que no fue efectuado.
Consta incluso en el propio decreto “lo que ha criterio de esta autoridad era en calidad de
arriendo,”, es decir, en un acto “discrecional” se procura dotar de legitimidad y con efecto
retroactivo una circunstancia que “al parecer” de una de las partes, debió ser considerada de
determinada forma, lo que pone de manifiesto un actuar arbitrario y contrario al derecho.
10°: Así, en ambos casos, tales descuentos resultan abiertamente improcedentes, y
carentes de fundamento factico y jurídico. Pues el pago íntegro de las indemnizaciones, se
encuentran establecidas en el propio estatuto docente como una obligación legal, no así los
descuentos practicados, los que deben ser debidamente fundamentados y acreditados.
Circunstancias que no se cumplen, razones por las cuales deberá efectuarse su integra
devolución.
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11°: Debe tenerse en consideración que no se advierte incumplimiento por parte de
la demandada en relación a la oportunidad es que es comunicado el término de la relación
laboral la que fue anterior a su vencimiento, tal y como lo señala la propia demandante, no
siendo aplicable al cargo detentado por el actor la normativa que obliga a notificar con 60
días de antelación.
En el mismo sentido, sebe tenerse en consideración que la relación laboral concluye
el 02 de marzo de 2020, y que el “remanente” de las indemnizaciones previo los descuentos
unilateralmente efectuados fueron depositado con fecha 26 de junio de 2020. La
demandada no se encuentra exenta de cumplir con la normativa legal, que dispone un plazo
para el pago de las sumas que se adeuden por concepto de indemnizaciones. En el Código
del Trabajo, este plazo en principio es de diez días. Luego, consta que la demandada al
pronunciar el Decreto Alcaldicio N° 1520 de 02 de junio de 2020, se encuentra en
condiciones de formular el pago respectivo, por lo que las sumas descontadas, deberán ser
pagadas considerando los reajustes devengados a lo menos desde la fecha de dicho decreto.
12°: Gastos incurridos. En relación a este punto corresponde a la demandante
probar con medios idóneos y consistentes este aspecto. A tales efectos declara el testigo
don Luis Carrasco, quien menciona tener conocimiento que era práctica habitual que el
actor procediera a efectuar compras en beneficio del establecimiento educacional para
luego ser restituido dicho dinero, agregando que existe una suma que nunca fue pagada. A
nuestro juicio tal declaración es una prueba indiciaria pero insuficiente para probar el
contenido específico de los gastos, lo que debió haber sido establecido con prueba
documental, boletas, facturas u otro documento análogo que permitiera conocer el
contenido de los artículos, su fecha, monto y pago por el actor, y a su turno el acuerdo
asumido por su empleador, lo que no fue debidamente probado, por lo que no se hará lugar
al mismo.
13°: La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el
resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contradiga aquellos
hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la
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controversia en este pleito. En especial mencionar que el testimonio de don Miguel Jopia,
testigo de la demandada no ha sido considerado, así como los oficios y parte de la prueba
documental de la demandante, puesto que aquellos han tenido por objeto acreditar lo
relativo a la procedencia o improcedencia de las asignaciones demandadas, conceptos que
no fueron analizados en cuanto al fondo por haberse acogido la excepción de prescripción.
14°: Cada parte pagará sus costas, por no haber resultado la demandada
completamente vencida.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1 del Código
del Trabajo;; y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal.
II.- Que SE ACOGE la excepción de prescripción en relación a Asignación de
perfeccionamiento y Bono Anual cumplimiento de metas.
III.- Que, SE ACOGE la demandada en lo que respecta a la restitución que deberá
efectuar la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL, en favor de don LUIS
LEANDRO BARRIGA JEREZ, de las sumas descontadas unilateralmente de las
indemnizaciones por años de servicios y que corresponden a $ 4.799.044 y $1.956.887. Por
lo que en total se deberá restituir la cantidad de $6.755.931.
IV.- Que la suma antes indicada deberá ser restituidas con los reajustes legales desde
la fecha del decreto que dispuso el pago, esto es desde el día 26 de junio de 2020. Sin
perjuicio de la demás normativa que resulte aplicable en relación a los intereses legales.
V.- En todo lo demás se rechaza la demanda.
VI.- Cada parte pagará sus costas.
RIT O- 4452 -2021
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Dictada por LILIANA LEDEZMA MIRANDA, Juez Titular del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
